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Fallos: 323:911 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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9) Que, ello es así, pues no puede válidamente sostenerse que cualquier solución normativa que reglamente el instituto del proceso en ausencia —rebeldía o contumacia-— 0, eventualmente, la garantía del debido proceso en otros términos a los consagrados en el orden nacional importa de por sí violentar los principios del derecho público consagrados en la Constitución Nacional. Ello significaría trasladar la solución jurídica consagrada sobre el punto en el orden nacional o regional, a un Estado extranjero que, en ejercicio de facultades inherentes a su potestad estatal, ha optado por una política —análoga o distinta— en la reglamentación del instituto o de la garantía. En este sentido, ha sostenido el Tribunal que la existencia de diferencias en el modo de regular un instituto, en ese caso el de la prescripción por leyes extranjeras "...no implica necesariamente que estas soluciones diferentes sean contrarias al orden público criminal de la Nación" Ya que "...postular que en todos los casos en que la ley extranjera es diferente a la nacional, ésta debe prevalecer sobre aquélla..." implica consagrar que "...la única legislación extranjera aplicable sería la que coincidiera exactamente con la legislación interna" (Fallos: 313:256 ).

10) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo arts. 18 y 27 de la Constitución Argentina).

11) Que, en tales circunstancias, no es posible sostener, con apoyo en la reglamentación que el proceso penal en rebeldía tiene en la ley argentina, que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el orden público internacional en la Argentina, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente. Cabe considerar que Italia también es parte en tratados internacionales de protección de derechos humanos con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir si considerara que el sistema previsto en el ordenamiento jurídico italiano no cumple con la exigencia de ser "remedio eficaz". En efecto, el interesado podría procurar el acceso a las instancias supranacionales competentes, no sólo por considerar violentado su derecho a un proceso justo (art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos) sino, además, con fundamento en la ausencia de un remedio efi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-911

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