FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2000.
Vistos los autos: "Etim S.A. s/ quiebra s/ incidente de bienes ubicados en la Administración General de Puertos".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala B dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la deprimera instancia, decidió que la Administración Nacional de Aduanas debía verificar su crédito en la presente quiebra, esta última dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 256.
2?) Queel recurso interpuesto resulta procedente ya que lo decidido importa negar la situación excepcional invocada por la recurrente con sustento en la ley 22.415, y ello le ocasiona un agravio que, por traducirse en la aplicación a su respecto de disposiciones de las que se halla relevada, podría no ser susceptible de reparación ulterior (Fallos: 293:420 ; 295:1005 ; 311:157 , entreotros).
3?) Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 998 del Código Aduanero (ley 22.415) establece que la mercadería que se encuentra en zona primaria aduanera no entra en la quiebra o concurso del deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a cuyo efecto la Aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada.
4) Que, asimismo, ha dichoeste Tribunal que ese precepto conforma -junto a otros- un sistema excepcional de realización de bienes, ajenoal régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos, aresultas del cual corresponde conduir quela Aduana no debe requerir verificación, y que el juez de la quiebra carece de facultades para ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la subasta, ya que ello equivaldría a disponer, por una vía indirecta, el ingreso al concurso de los bienes excluidos de él por expreso imperativo legal Fallos: 311:157 ).
5) Que, asimismo, de lo expuesto se sigue que el fallo impugnado es arbitrario porque prescinde de la disposición legal aplicable al caso sin dar razón valedera para hacerlo (Fallos: 302:1433 ; 303:255 , 289;
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:728
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