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Fallos: 323:729 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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307:661 , entre otros) y, además, desconoce abiertamente la doctrina de esta Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos: 307:1094 y sus citas, entre otros).

6?) Que la conclusión que antecede no importa negar la obligación de la Administración Nacional de Aduanas de rendir las cuentas que correspondan en el expediente, ni restar al síndico posibilidad de impugnarlas, ni a los jueces de la causa facultades para disponer las medidas que estimen conducentes para obtener información acer ca de la existencia y cuantía del eventual remanente que deba ser integrado al activo del concurso.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada. Costas por su orden en atención a quela conducta procesal dela recurrente pudo llevar al síndico a creerse con derecho a obrar del modo en que lo hizo (art. 61 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI
en disidencia) — GuiLLErmo A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO César BELLuscIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Notifíquese y remítase.


AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-729

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