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Fallos: 314:1857 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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JOSE LUIS CAPUTO y OTROs v. NACION ARGENTINA

MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender ciertas materias, cuando de recursos se trata, son indicativas de una especialización, queel ordenamiento les reconoce y que constituye una relevantecircunstanciaa tener en cuenta, cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (1).

ARBITROS. , -
Al vocablo juez, del art. 772 del Código Procesal, debe asignársele el concepto amplio de juzgador. .

Los honorarios de los árbitros debe determinarlos la cámara que actuó, por mandato legal, como tribunal revisor y homologador de la sentencia laudatoria.

ARBITROS. - -
La Cámara de Apelaciones del Trabajo debe regular los honorarios de los árbitros que intervinieron en un conflicto salarial, si se trata de una acción que guarda conexidad y resulta accesoria o incidental respecto de otro proceso que tramitó ante ese fuero.

SANTOS ROSARIO STELLA y Otros

INTERVENCION FEDERAL. .
Los actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden carácter por razón de invocarse el origen de su investidura.

1) 19 de diciembre. Fallos: 312:986 .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1857

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