con fundamento en que el crédito reclamado es ajeno al concurso preventivo, por tratarse de una acreencia post-concur sal.
En tales condiciones y no existiendo un superior jerárquico común a los jueces en disidencia, corresponde que V.E. resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo prescripto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
— II Cabe señalar que las actuaciones tuvieron su origen a raíz del despido que produjera la demandada, el cual fue efectivizado con posterioridad ala fecha de presentación del concurso preventivo, conforme se desprende de fojas 34 y 105. Por elloy atentoal tenor delo normado por el artículo 32 de la ley 24.522, que hace referencia a obligaciones de causa otítulo anterior ala presentación en concurso, quedan fuera de dicho trámite las obligaciones asumidas con posterioridad —como sucede en autos en que el reclamo proviene de un crédito que surge con moetivo del despido ulterior a la presentación las cuales, en su caso, serán motivo dereciamo por vía individual y, de darse el supuesto, mediante un nuevo procedimiento concursal, con lo cual es evidente que no resulta de aplicación a la situación dada en la especie, el instituto del fuero de atracción u otra consecuencia derivada del actual estado concursal.
La cuestión resulta así, sustancialmente análoga a la dada en los precedentes "Colque Maldonado, Simeón d/ Agro Industrias Inca S.A.
s/ ordinario", Comp. 487, L. XXXIII, sentencia del 14 de octubre de 1997 y más recientemente "Cioffi, Miguel Joaquín d/ Maspro S.A.
s/ despido", Comp. 656 L. XXXIV, con sentencia de V.E. de fecha 23 de febrero de 1999 —Fallos 322:201 -, adhiriendo a los fundamentos y conclusiones dados por esta Procuración General, a los cuales debe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir el conflicto, declarando la competencia del Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, para continuar entendiendo en la causa. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000.
FdipeDanie Obarrio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:710
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