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Fallos: 323:599 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de la doctrina de V.E. que sostiene que siempre que se halle en tela de juicio la interpretación de un fallo anterior de esa Corte recaído en la causa, se configura una cuestión federal que hace formalmente viable el recurso extraordinario, máxime cuando como en el caso, la resolución impugnada consagra un inequívoco apartamiento del criterio allí sentado (ver Fallos: 310:1129 ; 315:2249 y 320:425 entre otros).

Por otro lado, corresponde poner de resalto que la apelación de fs. 1799/1813, está integrada por temas que son, en lo esencial, análogos a los que V.E. tuvo oportunidad de examinar al resolver la causa "Casasa S.A. s/ quiebra c/ Saiegh y otros", sentencia del 2 de abril de 1996 (Fallos: 319:370 ), donde sostuvo, de conformidad con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General de la Nación, que la interpretación de la ley concursal en torno a la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso.

Teniendo en cuenta, entonces, la solución a la que arribó el Máximo Tribunal en el mencionado precedente, y que fueron consideradas en el fallo de fs. 1587/88, cuyas pautas cabe extender al presente, en cuanto dan cabal respuesta a los agravios que conforman la presente apelación, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario federal y dejar sin efecto la sentencia apelada, con el alcance que se indica.

Buenos Aires, 8 de setiembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Vistos los autos: "Banco Macro S.A. c/ Transportes Automotores 12 de Octubre s/ ejecución prendaria". .

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario han sido adecuadamente tratadas y resueltas en el dictamen del señor Procurador Fiscal de fs. 1869/1870, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

A

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-599

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