por suministro de energía eléctrica, pues con respecto a la aplicación del art. 20 inc. b) de la ley 16.432 y el art. 142 del decreto-ley 23.354/56, la apelante no planteó tales cuestiones en las instancias anteriores ni tampoco demostró que las circunstancias del caso hubiesen sido captadas por tales normas, pues no sólo el art. 137 de la ley 24.156 derogó expresamente el art. 142 citado, sino que además, este artículo no incluyó en el régimen de imprescriptibilidad a las obligaciones asumidas en esa oportunidad entre S.E.G.B.A. y la municipalidad demandada,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.
Vistos los autos: "S.E.G.B.A. S.A. en liquidación c/ Municipalidad de Lomas de Zamora s/ cobro de pesos".
Considerando: .
19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaTó prescripta la pretensión de la actora referente al cobro de un crédito por suministro de energía eléctrica, adeudado por la municipalidad por el período comprendido entre mayo de 1991 y agosto de 1992.
A tal fin aplicó el plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 4027, inc. 3, del Código Civil. Contra ese pronunciamiento la empresa S.E.G.B.A. S.A., en liquidación, interpuso el recurso ordina rio de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 130/137 y Su contestación a fs. 140/142.
29) Que para así resolver la cámara consideró que si bien la relación entre las partes había tenido origen en un contrato de concesión de servicio público, la municipalidad, que —conforme al art. 20, apartado 3", del convenio-— revestía la calidad de usuario, había sido demandada en virtud de un certificado de deuda cuyo monto surgía —.
de una compensación entre lo adeudado por la comuna (como contraprestación del suministro de electricidad) y el impuesto del 6 de las entradas brutas recaudadas por la venta de energía en el municipio. Tal compensación debía realizarse por períodos mensua
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:593
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