bien la norma contiene una disposición de carácter general en el inciso 1 del artículo 21, que pareciera predicar dicho efecto respecto de todas las causas sin discriminación alguna, sin embargo en el segundo inciso del mismo artículo cita las excepciones al fuero de atracción, entre los cuales menciona a los juicios de ejecución de garantía real, respecto de los cuales expresa que se suspenden o no pueden deducirse, hasta tanto no se presente el pedido de verificación de crédito. En consecuencia, no se altera la solución procesal del régimen legal anterior (art. 22, incisos 1? y 3° de la ley 19.551). .
En tal sentido cabe recordar que V. E. ha receptado, en diversos fallos, la interpretación de que la previsión de la ley concursal en torno a la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso confr. Fallos: 313:1217 y sus citas).
Por todo ello, opino que V. E. debe dirimir el presente conflicto, manteniendo la competencia del Juzgado Nacional de Comercio N° 13, para seguir entendiendo en la causa. Buenos Aires, 1? de febrero de 1996. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires. —
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYr — AuGusto CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LórEz — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:370
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