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Fallos: 323:598 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sentencia, centralmente, por atentar contra el principio de preclusión. Señala que ello es así, pues V.E. había resuelto en la causa, con anterioridad, la cuestión de competencia de modo contrario a la considerada ahora por el a quo, en el marco del artículo 24, inciso 79, del Decreto ley 1285/58. Por último, destaca, que el fallo desconoce la inteligencia correcta del principio de concertación instituido por el fuero de atracción, al haber ordenado remitir el juicio prendario al juez concursal, cuando éste se encontraba con acuerdo homologado, convenio que a su entender determinó la conclusión del concurso, tornándose, así, innecesaria la remisión de las actuaciones.

—II-

Cabe advertir, en primer lugar, que en el caso ha mediado la intervención anterior de V.E. en un conflicto jurisdiccional planteado entre los mismos tribunales. Sobre el particular debo señalar que la cuestión sustancial, hoy en juego, ya fue materia de tratamiento, de manera indirecta por el Tribunal, a fs. 1587/8. En dicha oportunidad, no obstante resolverse una cuestión incidental de facultades jurisdiccionales de los jueces, se destacó, como fundamento esencial de la decisión, que las ejecuciones de garantía real no son atraídas por el concurso preventivo del demandado. De ello resulta, que el a quo se apartó de principios básicos establecidos en la causa por el Alto Tribunal —al remitir al dictamen de esta Procuración General de la Nación— debiendo destacarse que no mediaron circunstancias o valoraciones novedosas con posterioridad a tal fallo, que hubieran permitido al a quo de algún modo distanciarse de aquel pronunciamiento, y de la doctrina sentada en el precedente "Casasa". En realidad, en mi parecer el fallo, con voto mayoritario, se limitó a hacer una interpretación de los alcances de la norma, distinta de la sostenida previamente por el Alto Tribunal en el fallo precedente.

No cabe duda, entonces, que la decisión del tribunal de grado, ha venido a configurar una interpretación discrepante no sólo con la doctrina reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del alcance y espíritu de la norma legal aplicable al caso la que de por sí tiene una fuerza vinculante que no debe ser desdeñada sino que, a partir de la especial circunstancia de que dicha contradicción vino a darse respecto de argumentos contenidos en un fallo de V.E. dictado en este proceso, importó a su vez poner en tela de juicio esa decisión. Consecuentemente, se dan los presupuestos del artículo 14, inciso 12 de la ley 48, que habilitan el remedio federal, conforme resulta

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-598

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