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Fallos: 323:603 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En cuanto a la vía elegida, cuestionó su admisibilidad, al configurar un procedimiento residual y extraordinario. Además, sostuvo que el amparista no demostró el daño concreto que denuncia; que carece de legitimación, pues quien soporta el peso del gravamen es el consumidor final incidido y que, por otra parte, el acto atacado no es ilegal ni arbitrario en forma manifiesta. —II-

A fs. 193/200, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba —Sala B- confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, en cuanto hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 19, inc. c), apartado III y 7° del Decreto N° 1517/98 y dejó sin efecto la Resolución General 320/98 de la AFIP.

Fundó su decisorio al estimar, en primer término, que la actora está evidentemente legitimada, por resultar sujeto pasivo de la obligación tributaria, carácter que le impone obligaciones y deberes y cuyo incumplimiento es sancionable. Asimismo, declaró que la vía intentada es procedente, ya que los obstáculos adjetivos impuestos por los ines. a) y d) del art. 2? de la ley 16.986 se encuentran superados por el art. 43 de la Carta Magna y que el amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de constitucionalidad cuando, al momento de sentenciar, se puede establecer si las normas son o no manifiestamente inconstitucionales.

Sobre el tema de fondo, advirtió que en el proyecto legislativo se preveía que los ingresos provenientes de la venta de espacios publicitarios en supuestos de editores de diarios, revistas y periódicos, cuya actividad económica encuadrara en las previsiones del inc. b) del art. 83 de la ley 24.467, tributarían el IVA con la alícuota del 10,5. Posteriormente, el Poder Ejecutivo vetó el ap. "g", del inc. "j", del art. 12 del citado proyecto, y promulgó el resto, lo cual acarrea automáticamente la vigencia de la alícuota general del art. 28 de la ley del IVA.

Entendió que, de la inteligencia de los arts. 80 y 83 de la Ley Fundamental surge que, en la especie, en forma oblicua, se ha tergiversado la voluntad del Legislador plasmada en el proyecto de ley 25.063, al romper con la armonía de dicha norma, máxime al tratarse de materia tributaria, cuya regulación está vedada terminantemente al Poder Ejecutivo, a tenor del precepto del inc. 3? del art. 99 de la Constitución Nacional. En los hechos, la observación del Ejecutivo implica

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-603

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