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Fallos: 323:602 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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De esta forma, concluyó, se ha violado el principio de legalidad en materia tributaria (arts. 4, 17 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), sobre la cual no tiene competencia el Poder Ejecutivo, ni siquiera a través de los decretos de necesidad y urgencia, conforme a la expresa prohibición del inc. 3° del art. 99 de la Carta Magna.

—I-

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) presentó el Informe previsto por el art. 8° de la Ley 16.986 (a fs. 105/120) y solicitó el rechazo de la acción. Indicó que la Ley 25.063 introdujo modificaciones al sistema tributario y de los recursos de la seguridad social nacional. Entre ellos, en lo referido a la ley del IVA, derogó su art. 49, que establecía la exención para los ingresos obtenidos —por los "medios periodísticos por la comercialización de espacios publicitarios y, paralelamente, tras ratificar la alícuota general del gravamen en el 21, estableció varios supuestos de alícuota reducida al 50 de aquélla, entre ellos, el referido a los ingresos por venta de espacios publicitarios de determinadas empresas. Sin embargo, este inc. "g" fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual, a su entender, dicha actividad ha dejado de estar exenta y debe tributar con la tasa general del gravamen.

Sostuvo que la observación parcial realizada por el Poder Ejecutivo es fruto del ejercicio de facultades constitucionales y que, de ninguna manera resulta ilegal el art. 7? del Decreto 1517/98, ni la Resolución General N° 320/98 dictada en su consecuencia (ver fs. 106 vta.).

Añadió que es claro que el Legislador gravó los servicios en cuestión —antes exentos y que el Poder Ejecutivo no determinó una alícuota inexistente en la ley, sino que vetó un inciso que establecía una alícuota reducida para ellos.

Así, negó que se hubiese violado el principio de legalidad y que se tratara de ejercicio inconstitucional de la facultad de veto, puesto que además el decreto impugnado tiene justificación acabada, a tenor de sus considerandos, fundamentalmente, en razones elementales de control fiscal y de índole recaudatoria. Añadió que las partes no observadas tienen autonomía normativa y que su aprobación parcial no altera ni el espíritu ni la unidad del proyecto del Congreso, sin que la actora haya demostrado lo contrario.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-602

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