Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:595 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

ticular requería tales como el carácter de usuario colectivo de la municipalidad y el modo como debían cumplirse las obligaciones, aspecto éste último que resultaba fundamental para optar por la aplicación de la prescripción abreviada.

6) Que, además, al remitir a precedentes de este Tribunal, la cámara tuvo en cuenta los principios que fundan la prescripción quinquenal en los créditos de vencimientos periódicos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios, tal como la necesidad de evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deu- .

dor por la acumulación de un número crecido de cuotas, y la recurrente guardó total silencio al respecto. En efecto, no intentó demostrar que el crédito reclamado no podía ser subsumido en el art. 4027, inc. 39, del Código Civil por no haberse configurado sus notas tipificantes (prestaciones fluyentes, de vencimientos periódicos y exigibles). 7) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la aplicación al sub judice del art. 20, inc. b, de la ley 16.432 y el art. 142 del decreto-ley 23.354/56, pues a la par de que tal cuestión no fue planteada en las instancias anteriores, la apelante no ha demostrado que las circunstancias del caso hubiesen sido captadas por tales normas. En efecto, no sólo el art. 137 de la ley 24.156 derogó expresamente el art. 142 citado, sino que, además, este artículo no incluyó en el régimen de la imprescriptibilidad a las obligaciones asumidas, en aquella oportunidad, entre S.E.G.B.A. y la municipalidad aquí demandada.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, apartado 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor -— CAros S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO

BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. Bossert — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

130

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-595

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos