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Fallos: 323:4498 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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deben ser objeto del examen y juzgamiento por parte del órgano que tiene a su cargo la alta responsabilidad constitucional del enjuiciamiento de los jueces.

24°) Que por el contrario, si se admitiera el desprestigio como causal de remoción debería aún sortearse la certera observación de Hamilton en cuanto a que en razón de su naturaleza, el juicio político "...agita laspasionesdela comunidad toda y la divideen sector esamistosos u hostiles al enjuiciado. En muchos casos ello se conectará con facciones preexistentes y atraerá todas sus animosidades, parcialidades, influencias eintereses en un sentido u otro; y en esos casos siempre existirá el mayor riesgo que la decisión sea producto más de la fuerza comparativa delos partidos quedela real demostración deinocencia o culpabilidad." (Hamilton, Alexander, "El Federalista", N°65. A Mentor Book. New American Library. Ontario, 1961).

25) Que en síntesis, si bien la causal del mal desempeño, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos "mientras dure su buena conducta", posibilita meritar la mala conducta del magistradoa losfines de su permanencia en el cargo, ellotambién presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos, y no de apreciaciones difusas, par eceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. El texto del artículo 53 exige asf interpretarlo, pues de otromodo sellegaría a una conclusión quesignificaría prescindir de sus orígenes y de su letra.

26°) Que cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en forma reiterada que el enjuiciamiento de magistrados debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en presunciones serias que sean idóneas para formar convicción sobre la falta de rectitud de conducta o de capacidad del magistrado imputado para el normal desempeño de la función (Fallos: 266:315 , 267:171 , 268:203 , 272:193 , 277:52 , 278:360 ; 283:35 , 301:1242 ) y que está fuera de toda duda, como ya se dijo ut supra, que "son los hechos objeto de la acusación" los que determinan la materia sometida al juzgador (conf. doctrina de la causa "Nicosia", Fallos: 316:2940 ).

27) Que además, entre diversos antecedentes de derecho comparado, cabe destacar el citado caso "Powell v. McCormack" 395 U.S. 486 en el que la Cámara de Representantes excluyó a un diputado electo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4498

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