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Fallos: 323:4502 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de que en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo.

La inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo 110 dela Constitución Nacional, cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debidor esguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo.

La garantía deinamovilidad de los magistrados judiciales, pr esupuesto necesario de la independencia eimparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquéllos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo.

La expresión "mal desempeño" revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta.

31) Que la causal de mal desempeño, en el preciso enfoque efectuado por Carlos Sánchez Viamonte, es "cualquier irregularidad de cualquier naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño dela funciones aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta oculpa intencional". Para este autor, "mal desempeño" comprende incluso los actos en que no intervienen ni la voluntad ni la intención del funcionario (Sánchez Viamonte, "Manual de Derecho Constitucional", Ed. Kapelusz, 1958, pág. 280).

Esta es la perspectiva más adecuada a fin de que este instituto cumpla acabadamente su objetivo, que no es el de sancionar al magistrado, sino el de determinar si ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, como es la de dar a cada uno o suyo. Ello también se adecua ala idea de que el mal desempeño no puede tipificarse pese al intento de algunas Constituciones y leyes provinciales en ese sentido.

Así, la solución dada por la ley 24.937 (t.o. decreto 816/99), en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, evita caer en el error de que la ley debe contener todas las posibilidades fácticas. Es

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4502 
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