Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:4497 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

EL "DESCREDITO":

21) Que las causales enumeradas por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional —mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y cr menes comunes- son taxativas, de modo tal de asegurar que en ningún caso pueda destituirsea un magistrado por hechos referentes a una causal —como el descrédito- no prevista en el texto constitucional.

Son los "hechos", esto es, la conducta atribuida a un juez la que configura las causales establecidas en la Ley Suprema, pero nola repercusión derivada de aquéllos, razón por la cual no puede admitirse, sin lesión constitucional, la inclusión del descrédito como causal de destitución; sin perjuicio de que hechos aberrantes generen descrédito y que gran parte de la sociedad, en el ámbito de actuación del juez, asuma una postura crítica.

22) El descrédito se define como la "disminución o pérdida de reputación de las personas, o del valor y estima de las cosas"; su antónimo es el crédito como equivalente de reputación, fama, autoridad (v.

Diccionario de Real Academia española, XX edición, Madrid 1984, tomo 1, págs. 468 y 394), habida cuenta que el prefijo compositivo "des" denota negación o inversión del significado.

La reputación es, por definición, subjetiva y se asigna por consenso; corresponde a su vez al "prestigio" asociado a una posición social adquirida. Por ende, la pérdida de reputación —el descrédito—, también es subjetiva. La subjetividad en la asignación o quita de la reputación supone la posibilidad de ausencia de indicadores objetivos. La cuestión de fondo es la legitimidad, tanto en el sentido genérico de "razonabilidad" o "justicia", como en el del lenguaje político.

23°) Que en efecto, el desprestigio, descrédito o pérdida de reputación se funda en la percepción que tienen los demás respecto de un individuo, de manera tal que esejuicio o estimación de determinados grupos de per sonas para ser relevantes jurídicamente debe necesariamente apoyarse en aquellos hechos o comportamientos concretos que lo hubieran generado. Más aún, el "desprestigio" puede eventual mente ser la consecuencia de actos cometidos, más no un supuesto particular de conformación del mal desempeño funcional. Por lotanto, son los hechos imputados y probados —en orden a acreditar la existencia de las causales constitucionales de remoción— y no su repercusión los que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

21

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4497

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1721 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos