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Fallos: 323:4500 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ma de remoción, ni tampoco incluirlo como uno de los supuestos del "mal desempeño".

Sostener lo contrario implicaría enervar la arquitectura constitucional al admitir, por un ladola posibilidad de destituir aun magistrado por una causal no prevista en el artículo 53, y por otro vulnerar la garantía de inamovilidad de los jueces que es condición primaria y esencial dela independencia del Poder Judicial y dela administración dejusticiaimparcial, así como un elemento imprescindible dela forma republicana de gobierno, consagrada en el artículo 1 de la Constitución Nacional.


CUESTIONES SUSTANCIALES VINCULADAS AL "MAL DESEM-
PEÑO":
29°) Que en referencia a la causal de "mal desempeño", la defensa ha planteado las siguientes cuestiones:

a) La imposibilidad de invocar como causal de mal desempeño un delito culposo.

Al contestar el traslado adujo que "no existela causal de mala conducta por una lesión provocada en un accidente de la navegación fluvial en condiciones de tiempo y lugar extraordinarias" y en el informe final expresó que dado que el delito culposo no tiene adecuación en la causal de "crímenes comunes", el Consejo debió haber resuelto si un magistrado federal puede ser sujeto pasivo de acusación criminal y estar a derecho en un juicio correccional por un delito de naturaleza culposa.

En el tratamiento del tema "sub examen", fue decisión del juez provincial -y no del Consejo- suspender el proceso a los efectos de que aquel organismo decidiera sobre la inmunidad del magistrado. Al ser ello así y dado que la decisión del tribunal a cargo de la causa penal ponía en tela de juicio la interpretación de una cláusula de la Constitución Nacional —si procede suspender el proceso correccional para indagar a un magistrado en referencia a un delito culposo-, la cuestión debió haber sido definida en las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Resulta pertinente destacar que el Consejo al acusar expresó que "Si el magistrado denunciado fuera encontrado culpable del hecho en

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4500

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