rrente de este Ministerio Público con fundamento en la defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (artículo 120 de la Constitución Nacional).
Por tal motivo, y porque no encuentro agravio suficiente en la resolución del a quo, he de desistir formalmente de la queja planteada, no sin antes desarrollar mi posición favorable a la tesitura de la Cámara. Y, dada la índole del tema en estudio y la circunstancia de que está en juego la libertad de un detenido, abordaré la cuestión principal aun cuando estemos ante una presentación defectuosa, pues no se han acompañado copias de las piezas pertinentes —notificaciones, resoluciones de la Cámara para verificar el cumplimiento de los requisitos de plazo, forma y oportunidad.
—IV-
La primer cuestión federal introducida nominalmente por el apelante, esto es la interpretación contraria al Tratado invocado y a su ley reglamentaria efectuada por el a quo, no puede prosperar, como ya se había observado en el dictamen de la Procuración Fiscal ante la Corte Suprema del 21 de noviembre de 1997, in re: "Sánchez Reisse, Leandro Angel s/ incidente de excarcelación en la causa N° 12.334", pues no se ha demostrado que el sentido otorgado por la Cámara a las disposiciones citadas, difiera de lo que V.E. sostuviera en Fallos: 310:1476 (caso "Firmenich") y en Fallos: 319:1840 (caso "Bramajo"), por lo que carece, en mi opinión, del debido fundamento que exige el artículo 15 de la ley 48.
—V-
En cuanto a la tacha de arbitrariedad, cuatro son los puntos que desarrolla el señor Fiscal General, y que paso a considerar en el orden dado:
1. Se arguye que se violó el plazo razonable en prisión preventiva, pues Leandro Sánchez Reisse lleva cumplido un encarcelamiento, al día de interposición de la queja, 6 de agosto de 1999, de tres años, siete meses y nueve días. Ahora bien, esta consideración contiene un matiz que, a poco de ser debidamente iluminado por otras consideraciones, cobra vida como un nuevo color y que es el siguiente: '
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:425
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