Resulta que en este cómputo se adiciona el tiempo que el nombrado estuvo detenido en los sucesivos juicios de extradición que, a pedido de nuestro país, tramitaron en Suiza, Estados Unidos y España, y que suman, si se tienen en cuenta los lapsos informados por el recurrente, pues no se aportaron constancias causídicas al respecto, dos años, siete meses y veintiséis días (incluido el que estuvo arrestado en Holanda).
Por consiguiente, si se efectúa la resta del caso, obtenemos que comoprisión preventiva en este proceso y al día indicado, llevaba cumplidos once (11) meses y trece (13) días.
Y esta discriminación es relevante para un análisis meticuloso del caso, teniendo en cuenta que el concepto de plazo razonable, previsto en el artículo 79, inciso 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 9?, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22?, segundo párrafo, de la Constitución Nacional), tiene como fundamento la injusticia esencial que significa la morosidad en un proceso donde una persona encarcelada espera su veredicto.
Tan es así que si se cotejan ambos dispositivos normativos, observamos que los dos tratados tienden a acelerar el proceso penal, evitar razonablemente la prisión preventiva, y dar cauce a la excarcelación durante su trámite, con subordinación a garantías que hacen a la eficacia del mismo proceso (confr. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino de Bidart Campos, tomo III, página 525, Ediar, 1995). Pero esta morosidad se refiere al trámite del proceso, no a las demoras que sufre por complejos y delicados trámites de extradición, en los que no se puede avanzar en el juicio del imputado, pues en nuestro sistema procesal penal está prohibido celebrarlo in absentia (artículo 290 del Código Procesal Penal y 151 del Código de Procedimientos en Materia Penal).
Pero existen otras circunstancias que me persuaden que, en principio, el lapso de detención cumplido en un juicio regular de extradición, puede considerarse como razonable, aun cuando se prolongare más allá del admitido para una causa ordinaria, teniendo en cuenta la complejidad de esos procesos internacionales y la voluntad elusiva que se presume en el requerido.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:426
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