que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable" (Fallos: 319:1840 ).
Y terminaré la exposición de este punto con una pregunta que resulta a mi parecer ilustrativa: ¿qué circunstancias concurrieron para que en una causa que lleva más de veinte años de inicio, el imputado sólo lleve de efectiva prisión preventiva en el país poco más de un año? ¿Sólo morosidad en la administración de justicia?.
2. En el segundo punto de su agravio, el señor Fiscal General se refiere a la inusitada demora en dictar sentencia que no es atribuible al imputado ni al juez, aunque cuando fundamenta su idea, se refiere más que nada a la irrelevancia de las medidas de prueba ofrecida por la parte querellante y al tiempo excesivo que demandará su producción.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ésta no es la vía para revisar cuestiones de hecho y prueba que, por otro lado y según nos ilustra el mismo recurrente, ya han sido criticadas y debidamente tratadas por la Cámara en resolución firme, sólo diré al respecto que resultaría contradictorio que esta Procuración postulara la complejidad del proceso y, como solución, la soltura del acusado, cuando justamente el legislador ha dicho y V.E. lo ha dejado claramente establecido, en la jurisprudencia citada en el acápite 1, que esta complejidad, que tor naría razonable la prolongación de los plazos, indica que la soltura debe ser posible y no automática.
En este sentido, tenemos que el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, establece que toda causa debe terminarse completamente en el término de dos años, no computándose las demoras causadas por articulaciones de las partes, diligenciamiento necesarios, cuya duración no dependa de la actividad del juzgado. Y esta norma, que prevé expresamente la mora que ocasiona este tipo de diligencias, ha sido la génesis del artículo 1 de la ley 24.390, según lo destacaron expresamente los legisladores en el debate parlamentario (ver en este sentido la exposición del miembro informante, Senador Alasino, y las intervenciones del Senador De la Rúa, cuando se
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:428
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