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Fallos: 323:4171 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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bre de ese año), todo lo cual demuestra la inexistencia —al momento de aquel pronunciamiento de esta Corte- de la presencia de la doble instancia en materia penal que requiere la mencionada convención.

9?) Quela comisión señaló en el punto 273 desu Informe 55/97 que el recurso extraordinario —como único recurso disponible contra las sentencias dictadas de acuerdoal procedimiento establecido según ley 23.077- no satisfacía los presupuestos consagrados en el art. 8, inc. 2, ap. h, de la convención, de modo que la aplicación del procedimiento penal especial establecido en norma constituyó una violación del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior como lo exige el mencionado artículo de la convención.

10) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en la caupublicada en Fallos: 322:2488 que "la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, es declarar la invalidez constitucional dela limitación establecida en el art. 87 dela ley 23.077, en cuanto veda la admisibilidad de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal delas sentencias condenatorias dictadas por los tribunales de acuerdo al procedimientoregulado por dicha normativa".

11) Quelo decidido en aquel falloresulta plenamente aplicable al sub lite ya que no existe razón alguna para mantener restricción respecto a los condenados, y así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha requerido el fiel cumplimiento de las recomendaciones del Informe 55/97.

12) Que la comisión ha efectuado el 11 de diciembre de 2000 un nuevo pedido de cumplimiento de la resolución 55/97 de acuer do con lo decidido por la reunión plenaria de ese cuerpo y que el apelante denuncia como hecho nuevo (fs. 149/150), lo que exige interpretar que aquélla requierela garantía dela vía recursiva respecto de los condenados en esta causa. Es ésta la única explicación posible a ese nuevo requerimiento al Estado Nacional, fundado en el incumplimiento del mandato de abrir una nueva instancia alos condenados en la presente causa, toda vez que la sanción de la ley -que permitióla doble instancia en materia penal en todos los casos— ha liberado a nuestro país del cumplimiento de esa recomendación en materia de adecuación legislativa alas disposiciones del art. 8 inc. 2, ap. h, de la mencionada convención.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4171

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