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Fallos: 323:4173 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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del deber de "garantizar" su libre y pleno ejercicioa toda persona sujeta asu jurisdicción (OIC 11/90 del 10 de agosto de 1990, Excepciones al agotamiento delos recur sos internos, parágrafo 34; ver considerando 14 de Fallos: 321:3555 , voto de los jueces Boggiano y Bossert).

16) Quessi bien el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el recurso de revisión contra las sentencias firmes, no contempla el supuesto en análisis, resulta procedente dicho recurso en virtud de la norma, con jerarquía constitucional, contenida en el art.

8, inc. 2, ap. h, dela convención, sin que obste a su aplicación la carencia de una disposición procesal ya que entre las medidas necesarias para cumplir con el fin de la convención deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales (ver considerando 22 del voto de la mayoría en Fallos: 315:1492 ). Por ello es que esta Corteen Fallos: 318:514 reconoció que los tribunales se encontraban habilitados para concretar la tutela inequívoca de los derechos reconocidos en la convención con sustento en las medidas de "otro carácter" a las que se refiere el art. 2 de ese tratado.

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recur so extraordinario y serevocala sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que por quien corresponda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolución. Notifíquese.

Gusravo A. Bossert.

CARLOS MANUEL MENDEZ ACOSTA v. VIPOS SOCIEDAD ANONIMA y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Exceso ritual manifiesto.

Si bien las cuestiones de naturaleza común y procesal, no habilitan la concesión del recurso extraordinario, corresponde declarar su procedencia contra una decisión de carácter dogmático y carente de fundamentos suficientes que se ajusten alas constancias de la causa, y queno atienden alos argumentos desarrollados por el incidentista, que señalan la concurrencia de un exceso ritual manifiesto en la interpretación de la norma.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4173

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