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Fallos: 323:4169 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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2?) Que en su apelación extraordinaria el Procurador del Tesoro señala que la decisión del a quo que no hace lugar ala apertura del recurso de revisión (art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación) de la condena pasada en autoridad de juzgada, a partir de las recomendaciones formuladas al Estado Argentino en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 55/97, desconoció la supremacía de un tratado en materia de derechos humanos por sobre una norma legal y produjo una lesión al derecho de los condenados a quela sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirmó que la posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones asumidas en una convención internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional que habilita la intervención de este Tribunal.

3?) Que existe en el sub lite cuestión federal pues el caso gira acerca de la inteligencia que cabe otorgar al art. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75, inc.

22, de la Constitución Nacional) y se ha controvertido la constitucionalidad del art. 87 dela ley 23.077 y del art. 479, inc. 5, del Código Procesal Penal respecto del mencionado tratado (art. 14, inc. 3, dela ley 48).

4°) Que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad de representar ala República Argentina en el marco de aquellos asuntos que pueden involucrar la responsabilidad del país en la esfera internacional toda vez que le ha sido conferido constitucionalmenteel ejercicio dela conducción de las relaciones exteriores de la Nación (art. 99 inc. 11 de la Constitución Nacional).

5) Que entre esos supuestos se encuentran indudablemente aquellos casos en los cuales el Estado Nacional ha asumido el compromiso derespetar la legalidad internacional en el marco de la protección de los derechos humanos y particularmente cuando la República Argentina —al adherir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos— ha aceptado la competencia de la Comisión en las facultades que dicha Convención le confiere y la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cap. VIII dela CADH), órgano con facultades suficientes para dictar sentencia e imponer sanciones a los estados signatarios en el caso de violación a derechos o garantías protegidos por aquella Convención.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4169

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