6?) Que, en el marco del cumplimiento de esos compromisos, el Procurador del Tesoro dela Nación se encuentra facultado a representar al Estado Nacional cuando éste asume el carácter de parte o de querellante (conf. arg. arts. 1 y 4 dela ley 17.516), rol que en el caso se encuentra dado —como quedó dicho- por la invocación del interés dela República Argentina en el cumplimiento de pactos relativos a derechos humanos que nuestra nación ha libremente asumido y que tienen jerarquía constitucional (art.75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y evitar así las sanciones que podría acarrear su incumplimiento.
Tal legitimación no queda entonces enervada por las facultades del Ministerio Público, órgano que tiene por función "promover la actuación dela justicia en defensa de la legalidad delos intereses generales dela sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República" (arts. 120 de la Constitución Nacional y 1° dela ley 24.946).
7) Que, por consiguiente, esa pretensión del Procurador del Tesorodela Nación se encuentra enderezada ala custodia de los intereses del Estado, que en el caso actúa por un interés propio, respecto de las eventuales sanciones a que podría dar lugar la falta de cumplimiento de las recomendaciones de la comisión, mediante la concreción de la instancia de revisión que surge del Informe 55/97 (ver punto |V del recurso federal). Tal pretensión queda, pues, diferenciada de la intervención que cabe al Ministerio Público en resguardo de la tutela dela legalidad y de los intereses propios y excluyentes de los interesados que pueden adoptar medidas conducentes a lograr una decisión eventualmente favorable a sus intereses.
8°) Que de la lectura de las presentes actuaciones surge que los condenados por la Cámara Federal de San Martín se han visto impedidos de plantear en su oportunidad el recurso de casación —necesario en nuestro ordenamiento procesal para tener por cumplido el requerimiento a la segunda instancia que exige el art. 8, inc. 2, ap. h dela Convención pues tal hipótesis se encontraba vedada por lo dispuesto en el art. 479, inc. 5, del Código Procesal Penal, de conformidad con lo prescripto por el art. 87 delaley 23.077.
En efecto, los responsables del ataque a La Tablada fueron condenados el 5 de octubre de 1989 y la queja por denegación del recurso extraordinario -deducida contra dicha sentencia condenatoria— fue desestimada el 17 demarzo de 1992, en tanto quela Cámara Nacional de Casación Penal sólo fue creada mediante ley 24.121 (sancionada el 26 de agosto de 1992 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de septiem
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4170
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