tal pronunciamiento el señor Procurador del Tesoro dedujo recurso extraordinariofederal, que fue denegado por la alzada con sustento en la falta de legitimación procesal del recurrente. Dicha denegación moetivóla presente queja.
2?) Que el recurrente se halla legitimado para interponer la apelación federal pues la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino, a quien le corresponde velar porque las normas internas no contradigan la norma del tratado internacional con jerarquía constitucional (Fallos: 318:1269 , 2639; 319:2411 , 3148; 322:875 ). El Estado Nacional tiene interés pr opio y derechoa prevenir la eventual responsabilidad y es el presidentedela Nación quien tiene a su cargoel ejercicio delos poderes para el mantenimiento de buenas relaciones con organizaciones internacionales y naciones extranjeras art. 99 inc. 11 de la Constitución Nacional). Ante él recamarán los gobiernos extranjeros cuando haya algún incumplimiento por la Nación Argentina. Si un tratado requiere legislación interna y no es autoejecutorio el presidente ha de buscar la acción del Congreso. Si las obligaciones internacionales son susceptibles de aplicación inmediata están sujetas al deber del presidente para su ejecución (arts. 99 inc2, 75 incs. 22 y 24 de la Constitución, doctrina de Fallos: 320:2851 ). Tal es lo que ha hecho el titular del Poder Ejecutivo al dictar el decreto 1164/00 por el que instruyóal señor Procurador del Tesoro para deducir recurso extraordinario en las presentes actuaciones. Por otra parte, la legitimación del apelante resulta aun más evidente si se repara en que estitular de un agravio actual y concreto no meramente conjetural— toda vez que los arts. 63.1 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la responsabilidad indemnizatoria de los estados partes. En consecuencia, el recurrente sólo puede disipar su propiogravamen mediantela defensa del derecho de los condenados. Es así que su interés se halla inescindiblemente ligado con el deterceros. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, las circunstancias del caso imponen prescindir de ápices formales y abordar el tratamientodela cuestión planteada con la finalidad de hacer efectivo el control constitucional que le incumbe a esta Corte, pues el objeto procesal de la presente causa compromete intereses públicos de magnitud y afecta instituciones fundamentales y básicas de la Nación.
3?) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se halla en tela de juicio la validez de una ley nacional (art.
479 del Código Procesal Penal de la Nación) y la interpretación de un
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4163
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