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Fallos: 323:4162 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de legitimación del recurrente habrán de quedar fuera de consideración, en tanto las particularidades del caso traído a conocimiento de esta Corteimponen prescindir delas trabas formales. El Tribunal debe examinar la cuestión planteada para subsanar la aludida privación de justicia derivada, para los beneficiarios de la presente queja, de la ausencia de una norma legal que implemente el derecho al recurso que les asiste. En este punto, resultan aplicablesal casolas consideraciones vertidas en la causa B.1311.XXXVI "Boico, Roberto José s/ denuncia de hábeas corpus" (disidencia del juez Petracchi) ya citada, y a las cuales corresponde remitir en lo pertinente.

6°) Que, por lotanto, y de acuerdo con lo señalado en el precedente citado, la Cámara Nacional de Casación Penal debe proceder alarevisión de las condenas y habilitar la instancia recursiva en condiciones acordes con lo exigido por el art. 8, inc. 2, párrafo h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase a la Cámara Nacional de Casación Penal afin de que por quien cor responda dicte pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente resolución.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de revisión inter puesto por la defensa de Roberto Felicetti, Claudia Beatriz Acosta, Carlos Ernesto Motto, José Alejandro Moreyra, Sergio Manuel Paz, Isabel Margarita Fernández, Miguel Angel Aguirre, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Joaquín Sebastián Ramos, Gustavo Alberto Messuti, Luis Alberto Díaz, Luis Darío Ramos, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Mdlina, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Cintia Alejandra Castro, Juan Manuel Burgos y Juan Carlos Abella. Contra

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4162

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