les por hipótesis para evitar el error judicial-a supuestos en que como en autosni siquiera existió la posibilidad de aminorar ese peligro.
10) Que corresponde entonces conduir que, frente ala existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la necesidad de reconocer una vía que asegure su revisión, el único temperamento que concilia ambos aspectos consiste en admitir la procedencia formal del recurso de revisión aun cuando —como se dijo- no pueda subsumirse el planteo en ninguno de los supuestos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación. Los efectos que se derivan de la admisión de este recurso se presentan como los únicos compatibles con la característica definitoria de la sentencia condenatoria firme.
11) Que tras todo lo expuesto, corresponde formular dos reflexionesfinales.
A la luz de la primera de ellas, debe indicarse que -más allá del contenido de la recomendación 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- la razón por la cual se admite la pretensión del Estado Nacional de conceder el presente recurso de revisión obedecea la comprobación dela violación dela garantía prevista en el art.
8inc. 2, h del Pacto de San José de Costa Rica. Elloimpidedarle a esta decisión cualquier interpretación que importe ponerla en contradicción con el precedente de Fallos: 321:3555 que, por lo demás, notiene el alcance que se pretende, conclusión ala que se arriba de su íntegra comprensión.
La segunda, en cambio, se sustenta en la adecuada lectura que en su caso corresponde formular ala citada recomendación. Si bien allí se aconseja un temperamento para el futuro —parágrafo 438, A.lI-, se prevé del mismo modola necesaria "reparación" por la violación dela garantía del art. 8.2.h de la Convención (parágrafo 438, A.I1I), con alusión expresa a quienes resultaron condenados en el proceso judicial, identificados en la decisión.
Estalectura—coincidente con la línea argumental en la que sefunda la solución a la que en el caso se arriba— responde por lo demás a una genuina preservación de las garantías, pues debe tenderse a su efectiva operatividad cuando ello es posibley noa generar situaciones que sólo conducirían eventualmente a reducirlas a instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del Estado.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4159
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