humanos por sobreuna normalegal y, de este modo, ha producido una lesión al derecho de los condenados a quela sentencia sea revisada por un tribunal superior. Asimismo, afirmó que la posibilidad de que se genere responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento delas obligaciones asumidas en una convención internacional, por un lado, legitima a su parte a interponer la presente queja, y por otro, ha configurado un supuesto de gravedad institucional que habilita la intervención de este Tribunal.
3?) Que existe cuestión federal suficiente en tanto se ha puesto en tela de juiciola validez de una ley nacional (art. 479, Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a las normas de la Constitución Nacional y de un tratadointer nacional al queella hacereferencia (art.
8, inc. 22, párr. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14 inc. 3° de la ley 48).
4°) Que la cámara de casación sustentó la decisión apelada en la ausencia de un texto legal explícito que habilitara la revisión de las condenas recurridas y, de este modo, interpretó las reglas del art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación con una estrechez incompatible con la necesidad de garantizar a los condenados en autos el derechoala dobleinstancia y omitió considerar la doctrina que se desprendede Fallos: 322:2488 . De este modo, desconocióla obligación de tutelar y reparar satisfactoriamente la lesión a un derecho fundamental que le compete a todo poder público. Corresponde, por lotanto, la descalificación de la resolución en examen.
5) Que es daro que la procedencia del recurso del Procurador del Tesoro enfrenta obstáculos técnicos mayores y más numerosos que los que encontraba la acción de hábeas corpus interpuesta en B.1311.
XXXVI "Boico, Roberto José s/ denuncia de hábeas corpus", resuelta el 12 de diciembre de 2000 (1). Sin embargo, dichos obstáculos, que con acierto e inteligencia enumera y desarrolla el Procurador General en el dictamen que antecede, deben ser removidos para evitar la privación dejusticia. En tal sentido, cabe señalar que las posibles falencias 1) Por ejemplo, en la acción de hábeas corpus no es necesario que quien la inicia demuestre un interés particular y es suficiente con que actúe en favor del afectado conf. art. 43, último párrafo, Constitución Nacional).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4161
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