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Fallos: 323:4150 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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del 11 del mes en curso, no habría justificadola revisión solicitada por los condenados en la causa, pues en modo alguno pueden fundar la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

10) Que es preciso señalar asimismo que la norma en cuestión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como renovación del debate realizado en el proceso.

En efecto, lo que el art. 8, inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia másalta, con loque el juzgamiento directo por ésta —que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente quesi lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior— en modo algunoafecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art.75,inc. 22, ya quela segunda no pertenecea la primera partedela Constitución. Semejante conflicto carecería de clara solución.

Loquela convención aseguró, pues, fue que la condena proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y en la época en que la sentencia fue dictada —en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de Casación los tribunales superiores de las causas penales federales eran las Cámaras Federales de Apelaciones, por lo quel provenir la sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no fue violada. Distinto es el caso una vez creada la aludida cámara, pero entonces esta Corte aseguró la posibilidad de recurrir anteella en Fallos: 322:2488 . Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, corresponde poner de relieve que en el sub litetuvo intervención esta Corte en oportunidad de tratar los recursos extraordinarios deducidos por los condenados, los que fueron resueltos en Fallos: 315:

325.

11) Que, desde otro punto devista, si se pretendiese restablecer la causa fenecida para otorgar un recurso a los condenados, la petición de éstos —que carece de un contenido preciso (fs. 94/100)- parece pre

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4150

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