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Fallos: 323:4149 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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6?) Que en Fallos: 321:3555 esta Corte ha reconocido quela jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de las convenciones incorporadas a la Constitución por el art. 75, inc. 22, segundo párrafo "debe servir de guía parala interpretación de los preceptos convencionales" (considerando 10). Sin embargo, en relación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana agregó que "si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no equivalea consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse de decisiones vinculantes para el Poder Judicial", y que "la jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que serepute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales —equiparable al recurso de revisión—, pues ello afectaría la estabilidad de las decisionesjurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional" (considerando 13).

7) Que, por otra parte, en el voto de los jueces Boggiano y Bossert expedido en la misma causa, se expuso —en términos que esta Corte comparte que la ya aludida recomendación de la Comisión "en modo alguno puede inter pretarse como una recomendación para que se apliqueretroactivamente a las personas involucradas en este caso. La expresión "en lo sucesivo" no deja lugar a dudas en ese sentido".

8°) Que los criterios jurisprudencial es expuestos se corresponden con la opinión de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano éste que, al pronunciarse en la opinión consultiva 13/93 solicitada por la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, señaló que "...la atribución otorgada a la Comisión para formular recomendaciones a los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en favor delos derechos humanos dentro del marcode sus leyes internas y sus preceptos constitucionales oel compromiso de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la convención con arregloa sus procedimientos constitucionales, no le dan a la Comisión facultad para calificar el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales en la elaboración de normas internas...".

9?) Que resulta evidente, pues, que la recomendación de la Comisión Interamericana, cuyos términos fueron reproducidos en la nota

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4149

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