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Fallos: 323:4154 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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mente que la vía recursiva prevista en el art. 8, ap. segundo, inc. h, del Pacto de San José de Costa Rica no puede ser creada pretorianamente.

Por su parte, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por el Procurador del Tesoro por cuanto entendió que el Estado Nacional por él representado no se encontraba legitimado a ese fin y que sólo correspondería al Ministerio Público la custodia del respeto al orden jurídico.

3?) Que en autos existe cuestión federal bastante, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance que cabe asignarle al art. 8 ap.

segundoinc. h dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece "el derecho de recurrir del fallo antejuez otribunal superior", norma con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 dela Constitución Nacional; art. 14 inc. 1° de la ley 48).

4°) Que el referido tratado fue ratificado por nuestro país mediantela ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984.

Lareforma constitucional vigente desde el mes de agostode 1994 asignó jerarquía constitucional a aquella Convención que en lo que al caso interesa, consagró el derecho al recurso ante un tribunal superior en materia penal. De acuerdo a la doctrina de este Tribunal (Fallos:

315:1492 , entre otros), la ausencia de normas reglamentarias no es obstáculo para considerar operativa la garantía lo que —obvio es decirlo- no excusa la pasividad legislativa en punto a la reglamentación de los recursos en cuestión.

5) Que la legitimación de las partes constituye requisito de validez de la constitución regular de un proceso, lo que en el caso obliga a detenerse en el estudio de la que invoca el recurrente como representante natural del Estado Nacional. Esta cuestión —-debe aclararse liminarmente-— sóloserá estudiada a la luz delo que constituye la pretensión del Procurador del Tesoro expresada a fs. 123 vta., que no persigue otro interés que el de hacer plenamente efectiva la garantía judicial de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Intenta así provocar el pronunciamiento de este Tribunal que obliguea su turno ala Cámara de Casación a aplicar en el caso concreto un procedimiento que asegure el cumplimiento de la garantía invocada.

Su pretensión no seidentifica ni mucho menos sustituye ala delas personas condenadas en autos, en la medida en que el interés del re

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4154

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