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Fallos: 323:4148 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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departeode querellante conformealaley 17.516 y sus modificatorias, resulta también verdad que desde el comienzo de estas actuaciones quedaron claramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él, las que son —como correctamente sostiene el falloimpugnado-, por un lado, los condenados, representados por sus defensores particulares o por el Ministerio Público de la Defensa, y, por otro, el Ministerio Público Fiscal, cuya función, sin perjuicio de ejercer la acción pública, es coadyuvar en la promoción de la actuación de la justicia, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Constitución Nacional).

3?) Quesi bien ello esharto suficiente para desechar la queja, esta Corte considera conveniente pronunciarse sobre el fondo del tema, a fin de dejar bien establecido que no se limita a esgrimir argumentos puramente formales sino que noes insensible frente a la preocupación por el cumplimiento de compromisos internacional es que ha demostrado el Poder Ejecutivo mediante su intento de intervenir en la causa.

4) Queel recurrente sostienea fs. 123/124 que su objetivoes satisfacer la recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 55/97 —caso 11.137 para hacer plenamente efectiva la garantía judicial del supuesto derecho de recurrir el falloantejuez otribunal superior respecto delas personas condenadas, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. 22, párrafo h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y así evitar la eventual responsabilidad institucional internacional del Estado Nacional.

5) Quesi bien tanto en el informe mencionado en el considerando anterior como en la nota de fecha 11 de diciembre de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones efectuadas al Estado Argentino abarcan diversos aspectos, aquí habrá de abordarse aquella —que corresponde al contenido de esta causa-— formulada en el apartado 438.A.I1, la que textualmente expresa: "Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h dela Convención Americana, adoptelas medidas necesarias con arregloa sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de ape ación alas personas procesadas bajo la ley 23.077..." (el subrayado noes del original).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4148

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