está en el original), con lo que el respeto al orden jurídico interno resulta ser aquí una exigencia de la propia norma interamericana. B) Otorgar la libertad como una suerte de Treparación' que se originaría en violaciones a derechos y garantías ajenas a ella +al lo pretendido por los recurrentes no sólo no se deriva del texto de la aludida recomendación sino que obligaría a losjueces argentinos a violar el "marco desus leyes internas y sus preceptos constitucionales: (art. cit) que les impone respetar los efectos de una sentencia condenatoria firme...".
Conforme con los principios así reseñados, la protección de los derechos humanos se puede concretar mediante la reforma de las normas constitucionales o legales que aseguran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen la violación del orden jurídico interno.
El aseguramiento de la vigencia del derecho no puede concretarse mediante su aniquilación.
Cabe agregar que los peticionarios dela revisión siguieron las vías procesales establecidas y la sentencia desestimatoria fue consentida por ellos.
15) Que en el marco descripto, la admisión de la petición sub examineconstituiría la transgresión de un principio de raigambre constitucional, cual es el de la cosa juzgada, pilar fundamental sobre el que se asienta la seguridad jurídica.
16) Que lo expresado no abre juicio sobre las razones invocadas por el presidente de la Nación para fundar el decreto 1164/00, por el cual instruyó al Procurador del Tesoro para interponer el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa, pues son privativas del titular del Poder Ejecutivo las decisiones de carácter político o la oportunidad de las disposiciones que se dicten para intentar solucionar la situación invocada, como la queresulta de estas actuaciones ola iniciativa tomada en ejerciciode la atribución reconocida en el art. 77 dela Constitución Nacional propiciandola sanción de un texto legal por parte del Congreso de la Nación.
Si el Poder Ejecutivo consideró razonable y apropiado acudir a esta instancia judicial, el legítimo propósito de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Argentino quela ha inspirado -a cual, según lo expresado en el considerando 12, no se configuraría— no se desmerece por la suerte adversa corrida; no se trata, pues, sino de una de las tantas cuestiones que se han presentado en la historia de las institu
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4152
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4152
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1376 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos