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Fallos: 323:4109 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 4109

HABEAS CORPUS.
La acción instituida por el art. 3", inc. 2°, de la ley 23.098 fue prevista para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.

HABEAS CORPUS.
Si bien el procedimiento aplicado ala acción prevista en el art. 3°, inc. 2°, dela ley 23.098 exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto y, aunque el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce auna cuestión en principio ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que la Corteintervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia.

HABEAS CORPUS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el hábeas cor pus interpuesto por un detenido que es portador del virus HIV que destaca quelas condiciones de suciedad y hacinamiento que padece en el penal lo exponen a contraer afecciones que teme le causen la muerte si los jueces omitieron extremar la investigación con el fin de determinar si existe un acto u omisión de funcionario oautoridad pública que agrave ilegítimamente la forma y condiciones en que el detenido cumple su privación de libertad.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el rechazo de la acción dehábeas corpus si no dio fundamentos suficientes para apoyar la conclusión de que las condiciones de detención que sufre el encartado no implicaron, por sí solas, el agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que excedan las precauciones exigidas por la seguridad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la resolución del Juez Federal, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esa pro

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4109

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