3?) Que, contra lo así decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva—, a la que el Estado Nacional encomendó su representación y defensa en estejuicio, interpuso recurso extraordinario. El tribunal a quo lo concedió en lo referente a la interpretación de normas de carácter federal y lo denegó respecto de las causales de gravedad institucional y arbitrariedad.
4°) Que el recurso extraordinario deducido resulta formalmente procedente, pues la sentencia apelada se funda en la interpretación de normas federales -decreto 1517/98, ley 25.063 y arts. 80, 83 y 86 dela Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a los derechos que el recurrente sustenta en ellas.
5) Que en primer lugar corresponde examinar los agravios enderezados a cuestionar el juicio del a quo respecto de la legitimación del Defensor del Pueblo para promover el presente amparo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos formulados por el apelante.
6°) Quesi bien el art. 86 dela Constitución Nacional prescribe que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial conf. doctrina de Fallos: 310:2943 ; 311:2725 ; 318:1323 , entremuchos otros). Nodebe perderse devista que dilucidar la cuestión relativa ala legitimación procesal del actor "constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal" (conf. causa "Gómez Diez" Fallos: 322:528 -), puesla justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (art. 2° de la ley 27). Una constante jurisprudencia de la Corte —elaborada sobre la base de lo establecido por los arts. 116 y 117 (100 y 101 antes dela reforma de 1994) de la Constitución Nacional— ha expresado que dichos casos "son [aquellos] en [los] que se persigue en concretola determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa deinconstitucionalidad de las normas oactos de los otros poderes"; ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación quelo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas dedaraciones (Fallos: 307:2384 , considerando 2", sus citas y muchos otros).
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4102
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4102
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1326 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos