En consecuencia, debido a que quienes se consideraron afectados por el dictado del decreto 1517/98 (empresas y personas que han adherido al sistema de "medicina prepaga") sometieron a decisión de la justicia el planteo de inconstitucionalidad de aquel decreto, el Defensor del Pueblo —a tenor de la norma transcripta en el considerando precedente no se encuentra habilitado en este juicio para ejercer la pretendida defensa de los derechos de los "usuarios" o de "derechos de incidencia cdlectiva".
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se rechaza la acción iniciada a fs. 2/7 (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención al fundamento de la decisión. Notifíquese, practiquela actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344 y devuélvase. Enrique Santiago Petracchi.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto dela mayoría.
7) Que, en este orden de ideas, en el mencionado precedente "Gómez Diez" serecor dó que la jurisprudencia norteamericana ha destacado que al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entreel status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que pueda invocar el poder judicial federal (°Flast v. Cohen", 392 U.S. 83).
8?) Que al respecto debe señalarse quela ley 24.284 excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano demandante al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo), y establece que si iniciada su actuación "se interpusiere por persona interesada recurso administrativooacción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su inter vención" (art. 21) (Fallos: 321:1352 ).
9?) Que en el caso de autos, el amparo interpuesto tiene por objeto que, araíz de las objeciones planteadas a la validez del decreto 1517/98,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4107
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