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Fallos: 323:4105 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que la consecuencia de tal pronunciamiento quedaba circunscripta a la imposibilidad de aplicar la alícuota general del impuesto al valor agregado (21) a los servicios brindados por el sistema denominado de "medicina prepaga", subsistiendo la obligación de tributar la alícuota reducida (10,5) que había previsto el Congreso Nacional al redactar el proyecto de ley 25.063 (fs. 165/165 vta.).

2?) Que contra esa decisión la parte denandada interpuso recurso extraordinario a fs. 169/191, que fue contestado por la contraria afs.

198/214 y concedido por el tribunal a quoa fs. 217/217 vta., únicamente en cuanto se debate la interpretación de nor mas de naturaleza federal.

3?) Que el recurso extraordinario deducido es formalmente pr ocedente, pues se halla en tela dejuiciola inteligencia otorgada a normas federales (decreto 1517/98; ley 25.063; arts. 80, 83 y 86 de la Constitución Nacional) y la decisión recurrida ha sido contraria a los derechos que en dichas normas funda el apelante.

4) Que en apretada síntesis los agravios del Estado Nacional pueden resumirse así: a) si bien es cierto que la Constitución Nacional otorga al Defensor del Pueblo de la Nación legitimación procesal, ello nolo habilita para actuar en "...todos los procesos judiciales, de cualquier naturaleza y por cualquier causa...", puesto que a la legitimatio ad processum debe sumarse la legitimatio ad causam, que es precisamente la que falta en estos autos (fs. 173 vta.); b) el derecho de incidencia colectiva que invoca el Defensor del Pueblo para actuar (derechoala salud) no ha sido lesionado como consecuencia del dictado del decreto 1517/98. Esfalso que por tributar el 21 o el 10,5 en concepto de impuesto al valor agregado, se producirá un automático incremento de las cuotas que abonan los que se hallan adheridos al sistema de "medicina prepaga" y, por ende, un perjuicio a la salud de la población. En este sentido efectúa un largo desarrollo acerca de la falta de toda prueba en relación a cuál será el incremento real de aquellas cuotas, circunstancia que estima relevante debido a la ausencia de homogeneidad en las prestaciones y en las entidades que las brindan fs. 174/174 vta.); c) no cabe invocar la existencia de un derecho de incidencia colectiva cuando, en verdad, se trata deun derecho subjetiVO, cuya supuesta violación afecta a quien es sujeto pasivo de un tributo; esto es así aunque la afectación que se alegue alcance a una pluralidad de sujetos (fs. 175/175 vta.); d) no existe en nuestro ordenamientojurídico acción sin daño. "La simple ilegalidad no basta para fundar

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4105

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