VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CEsAR BELLUSCIO Y DON Gustavo A. BOosserT Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con excepción del considerando 7, el que expresan en los siguientes términos.
7) Que al respecto debe señalarse que la ley 24.284 excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano demandante al Poder Judicial (art. 16, párrafo segundo), y establece que si iniciada su actuación "se interpusiere por persona interesada recurso administrativooacción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención" (art. 21).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima liminarmente la demanda. Costas por su orden en atención a las particularidades del caso y el fundamento dela decisión. Notifíquese, practiquela actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art.
6? de la ley 25.344 y devuélvase.
AUGUSTO César BELLuscio — Gustavo A. BossErr.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmóla decisión de primera instancia en cuanto admitió la acción de amparo deducida por el Defensor del Pueblo de la Nación con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 12, inc. f, del decreto 1517/98 mediante el cual se observó parte del proyecto de ley 25.063 (art. 12, inc. m, Título 1), como así también, la inconstitucionalidad del art. 7 de dicho decreto que dispuso la promulgación parcial del proyecto de ley antes aludido. Sin embargo, a diferencia delo decidido en la instancia anterior, consideró
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4104
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