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Fallos: 323:4087 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El desistimiento carece de eficacia para impulsar el procedimiento una vez acusada la caducidad de instancia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 44/46 la demandada Provincia de San Luis se presenta espontáneamente y acusa la caducidad deinstancia sobrela basede considerar que desde el 5 de abril de 2000, oportunidad en que seretiróel oficio de notificación de denanda, hasta la acusación, realizada el 23 de octubre, ha transcurrido el plazo detres meses previstoen el art.

310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación sin que la actora haya impulsado el procedimiento. Corrido el traslado pertinente, la contraparte desiste de la acción y manifiesta que en tanto el oficio, que adjunta a su presentación, no fue diligenciado, se la exima de costas toda vez que no ha quedado trabada lalitis, "ni medió disenso jurídico que impusiera actividad jurisdiccional".

2?) Que el incidente de caducidad debe prosperar. En efecto, entre las fechas indicadas ha transcurrido el plazo recordado en el considerando 1° sin que se haya dado impulso alguno al trámite del proceso.

3?) Que por último, contrariamentea lo que parece sugerir la actora, lainstancia seabrecon la inter posición de la demanda, por loque afin de computar del plazo de perención resulta indiferente la circunstanciadequeno sehaya trabadolalitis (arg. Fallos: 320:2762 , entreotros).

Por lodemás, el desistimiento realizado carece de eficacia paraimpulsar el procedimiento +al es la finalidad, que, en definitiva reviste ese pedido- una vez acusada la caducidad deinstancia (Fallos: 307:2070 ).

Por ello, seresuelve: Declarar operada la caducidad de instancia.

Con costas (arts. 68 y 69, código citado). Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gusravo A. Bossert.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4087

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