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Fallos: 323:4089 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 4089 de un cheque diferido ya fue considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del 14 de Septiembre de 2000, Comp.770 LXXXV, "Bremas S.A.I.C. y F. c/ Fonseca Gómez s/ ejecutivo" (°) precedente en el que al remitir al dictamen de esta Procuración °) Dicha de sentencia dice así:


BREMAS S.A.I.C. y F. v. JOSE FONSECA GOMEZ

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10, de Capital Federal, y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto al lugar de radicación de la presente causa (v. fs. 22 y 25 respectivamente).

En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en disidencia.

II
Debe destacarse, ante todo, que no asiste razón al señor juez provincial, quien a los efectos de rechazar la competencia que sele atribuye, fundó su decisorio en que el magistrado nacional debió disponer el archivo de las actuaciones en virtud de la diferencia de jurisdicciones existentes entre ambos.

Al respecto cabe señalar que el art. 354, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación invocado por aquél, noes, en rigor, aplicable al supuesto de autos, a poco que se advierte que estamos ante un conflicto trabado por un juez en los términos del ya mencionado decreto 1285/58, y no frente a una resolución judicial que hubiere resuelto una excepción previa deducida por las partes, que es el supuesto a que se refiere dicha norma (conf. sentencia de V.E. de fecha 23 de abril de 1996, dictada en la causa S.C. Comp. N° 362, L.XXXI, caratulada "Comisión de Fomento de Dina Huapi y otros s/ acción de amparo", que remite al dictamen de esta Procuración; entre otros).

Por otra parte, en cuanto a los argumentos de fondo del juez nacional para fundar su incompetencia —a cuyo respecto me expido por razones de economía procesal y para dejar así dirimida en definitiva la contienda— debo indicar que del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , entre otros), surge que el actor interpuso acción ejecutiva tendiente a obtener el cobro de una suma de dinero, como consecuencia del rechazo por falta de fondos de un cheque de pago diferido, librado por el demandado José Fonseca Gómez, contra el Banco de la Provincia de Buenos

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4089

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