General dela Nación, V.E. puso deresaltola aplicabilidad del artículo 60 segundo párrafo de la ley de cheques (t.o. Ley 24.760), y, consecuentemente, de la opción que admite, independientemente del cumplimiento o no de dicho requisito.
Por ello teniendo en cuenta que no está discutido que la entidad depositaria del título, se domicilia en la ciudad de Buenos Aires, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al Señor Juez a car go del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 7 continuar entendiendo en este proceso. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
Aires, sucursal General Rodríguez (v. fs. 8/9). Fundó el redamo en lo normado por los arts. 505, 1031 y 1028 del Código Civil, arts. 153 y 523, inc. 5", concordantes y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, art. 38 del decreto-ley 4776/63 y en la ley 24.452. Solicitó la habilitación de la feria judicial, con fundamento en la prescripción de pleno der echo de la acción intentada (v. fs. 8/9).
Habilitada ésta al solo y único efecto de interrumpir la prescripción (v. fs. 10), a fs.
12/13 y reanudada la actividad judicial, se elevaron las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10. Por su parte el actor peticionó la remisión de las actuaciones al juzgado civil y comercial de turno del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, por resultar éste, a su criterio, el competente para entender en el proceso, de conformidad con lo prescripto por el art. 5, inc. 3? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, suscitándose el presente conflicto negativo de competencia (v. fs. 19).
En consecuencia, de conformidad con lo prescripto por el art. 5, inc. 3 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la ley de cheques 24.452, con las modificaciones establecidas por la ley 24.760, corresponde, a mi criterio, atribuir en esta ejecución competencia territorial al juez del domicilio del banco girado, pudiendo ser considerado también a dichos fines como especial, el que el librador del cheque tenga en éste registrado. Ello es así por cuanto, por una parte, la Ley de Cheques admite esa jurisdicción en casos como el presente de ejecución de cheques de pago diferido, no advirtiéndose metivo para apartarse de dicha solución por la circunstancia de no haber sido el instrumento de autos presentado a registro (v. arts. 3? y 60 dela ley, conforme analogía quer econoce al domicilio del girado y al del librador, como determinantes de todos los efectos legales derivados del cheque).
Por otra parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable para dirimir contiendas comola presente, entrejueces nacionales y locales (Fallos: 308:2029 ; 310:1122 , 2010; 312:477 , 542, 1373; 313:157 , entre otros) dispone que, cuando se ejerciten acciones personales, como la presente, será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato (conf. art. 59, inc. 3).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4090
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