ral, científico y de cooperación de la Embajada de Francia desde el 19 de abril de 1999.
En consecuencia, el actor ha perdido en la actualidad el status diplomático que tenía al iniciar la demanda, y con ello el privilegio que surge del art. 117 dela Carta Magna (Fallos: 311:2347 ).
4°) Que cabe entonces resolver la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de Buenos Aires, la que ha sido planteada como de previo y especial pronunciamiento y cuya prueba se encuentra agregada en el expediente.
As. 256 obra la nota del OCRABA N 620/99 (Organo de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires) por medio de la cual se informa que el tramo de la autopista donde habría ocurrido el accidente se encontraba, a esa fecha, en posesión de AEC. S.A., empresa adjudicataria de la concesión abierta por aquel órgano dependiente de la Secretar ía de Obras Públicas de la Nación.
En esas condiciones, el planteo provincial debe prosperar. En efecto, como ha quedado acreditado en autos, la autopista Teniente General Pablo Ricchieri, tramo Ezeiza, a la altura del Mercado Central de Buenos Aires, no se encuentra bajo la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por lo que ésta resulta ajena a la relación jurídica que da sustento a los daños y perjuicios reclamados en el sub lite.
5) Que al no concurrir en autos ninguno de los dos supuestos considerados, la Corte Suprema no resulta competente para entender en el expediente por vía de su instancia originaria; circunstancia que, por otra parte, hace innecesario el estudio de la excepción de la Municipalidad de La Matanza.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se resuelve: Hacer lugar ala excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires y declarar que esta causa es ajena a la competencia originaria prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional. Con costas. Notifíquese.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BossErt.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4080
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