metida alajurisdicción del Estado Nacional y, en consecuencia, dicho Estado local noreviste el carácter detitular de la relación jurídica en la que se sustenta el reclamo, por lo que no es parte sustancial en el pleito.
Habida cuenta de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala defensa opuesta y declarar, en consecuencia, que este proceso no corresponde a la competencia originaria de la Corte, al no ser parte sustancial ni un diplomático, ni una Provincia, tal comoloexigeel art.
117 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 13 de septiembre de 2000. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que afs. 78/82 se presenta la Municipalidad de La Matanza y opone excepción previa de falta de legitimación pasiva. Dice que la autopista Ricchieri, en la que habría ocurrido el accidente automovilístico por el que se redaman daños y perjuicios en estos autos, forma parte de una zona de caminos nacionales bajo jurisdicción del Estado Nacional, otorgada actualmente en concesión a Autopista Ezeiza Cañuelas S.A. (AEC S.A.), por loquela atribución de responsabilidad que se le efectúa en la demanda resulta manifiestamente impr ocedente. A fs. 213/214 la Provincia de Buenos Aires opone la misma excepción por los mismos fundamentos; y a fs. 94/95 y 213/214 la actora solicita el rechazo de ambos planteos. Finalmente, a fs. 274/276 dictamina la señora Procuradora Fiscal.
2?) Que en primer término corresponde examinar si han cesado en el expediente los presupuestos que habilitan la competencia dispuesta por el art. 117 dela Constitución Nacional.
3?) Que afs. 267, como consecuencia del requerimiento ordenado en la providencia de fs. 263, obra la nota N° 1230 del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, por la cual queda acreditado que el actor ha cesado en sus funciones de consejero cultu
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4079
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