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Fallos: 323:4053 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3/59 ante la Escribanía General de Gobierno de la Provincia del Neuquén en septiembre de 1959 —en cumplimiento delo dispuesto por el Decreto PEN N° 6548/58-, toda vez quetal instrumento no constituye título jurídico hábil para modificar el régimen legal de los territorios en disputa.

A mi modo de ver, la Escritura pública N° 3/59 carece del carácter constitutivo que pretende asignarle la demandada, antelas caras disposiciones de las leyes nacionales reseñadas, las cuales contemplan la transmisión de dominio de los inmuebles del Estado Nacional al nuevo Estado provincial, régimen distinto del previsto parala transferencia de esos bienes en el derecho privado.

El Tribunal ha distinguido con nitidez "la prioridad y generalidad del dominio eminente originario, consustancial con la soberanía ... que excluye en su ejercicio sucesivo las limitaciones legales reglamentarias de la adquisición singular posterior de la posesión con arreglo al derecho común —conf. BOUVIER'S: Law Dictionnary, vol. |, pág. 1008, verb: Eminent Domain—" (Fallos: 263:158 , consid. 4) .

Y, en un precedente en el cual la Provincia de La Pampa reclamó la titularidad sobre dos campos que habrían sidotransferidos al dominio provincial por las Leyes 14.037 (de provincialización de La Pampa) y 14.366 (que determinó los bienes cuyo dominio se reservó el Estado Nacional), V.E. declaró que: "...resulta claro que el régimen de transmisión del dominiode losinmuebles del Estado Nacional en casos como el de autos, es distinto del previsto para la transferencia de esos bienes en el derecho privado, conforme con lo establecido por los arts.

577, 1184, inc. 12, y 2505 del Código Civil" (cf. Fallos: 276:104 , consid.

6?). Agregó la Corte, en esa oportunidad, "que, a los fines de incorporar los bienes a las provincias, la ley no exigió que fuera necesaria la tradición delos inmuebles, en los términos establecidos por el ordenamiento civil, lo cual no constituye una anomalía u omisión, pues la norma agrupó bajo el mismo régimen a los bienes del dominio público y del dominio privado del Estado Nacional y, para aquéllos, por su destino y naturaleza, no es requerida la tradición ... que responde a una exigencia de publicidad (ver nota al art. 577 del Código Civil), la cual queda perfectamente suplida con la sanción y publicación de dichas leyes" (considerandos 9° y 10).

Y concluyó el Tribunal, con remisión al citado precedente de Fallos: 263:158 , que "tienen primacía en el casolas normas especiales del

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4053 
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