Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:4050 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

dico suficiente en el accionante, en el sentido de quelafalta de certeza puede producirle perjuicio actual; y c) carece de otro medio legal para ponerle términoinmediatamente (Fallos: 310:506 ; 311:845 , entreotros).

La concurrencia de los dos primeros recaudos resulta palmaria, ya que, según las normas nacionales aplicables, las tierras en cuestión pertenecerían al dominio público del Estado Nacional y, en cambio, según las constanciasregistrales del organismo competente de la Provincia demandada, ellas habrían sido transferidas a Neuquén en el mes de septiembre de 1959. Asimismo, cabe tener por cumplida la tercera exigencia enunciada, puesto que noes posible articular la pretensión que se trae al proceso mediante una acción de condena -4a que, eventualmente, sería viable una vez dilucidada la cuestión previa de la titularidad del dominio- ni resulta necesaria la participación de terceros presuntamente afectados, quienes podrán deducir las acciones que correspondan en caso de tener un agravio concreto.

—IV-

El problema de fondo reside en determinar si el Estado Nacional conserva el dominio de las Secciones XXXVII11 y XXXIX por encontrarse dentro de los límites de los Parques Nacionales Nahuel Huapí y Lanín osi, por el contrario, la Escritura N° 3/59, extendida por la Escribanía General de Gobierno dela Provincia demandada, letransfirió válidamente el dominio de esos territorios.

Cabe advertir que el abordaje de tal problema, por este Ministerio Público, ha de ceñirsea la cuestión federal queentraña, sin introducirse en la valoración delas circunstancias de hecho y prueba quela rodean.

En tal sentido, es menester analizar las distintas normas federales en juego, partiendo de la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (art. 1) y el Parque Nacional Nahuel Huapí, fijando sus límites (art. 21). Al mismo tiempo, el art. 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del art. 22.

Este excluyó lastierras pertenecientes al dominio privado, destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En esta exclusión estuvo comprendido el lote 10 de la Sección XXXVI II. A su vez, el art. 23 dela misma ley faculta, al organismo nacional creado, a resolver dentro del plazo de diez años acerca de la ubicación y destino de las fracciones excluidas —entre ellas, el lote 10-, vencido el cual, de no haber sido objeto de una resolución al

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4050

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos