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Fallos: 323:4054 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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derecho público, que en esta materia establecen un régimen distinto paralatransmisión del dominio de lastierras de propiedad nacional" considerando 149).

En tales condiciones, es dable entender que, si la ley 14.408 no exige como requisito esencial el otorgamiento de títulos para perfeccionar o efectivizar la transferencia de los territorios a la nueva Provincia, el Decreto PEN 6548/58 que mandó extender escrituras públicas y nombróal representante de la Nación que habría de suscribirlas, atribuyóa éstas el carácter de simple constatación dela transmisión a los efectos registrales. A contrario sensu, aun cuando la Escritura N% 3/59 mencione, entrelosterritorios transferidos, las Secciones XXXVI II y XXXIX, tal circunstancia por sí sola noresulta suficiente para quela transferencia se considere operada y carece de virtualidad ante las disposiciones nacionales pertinentes. Máxime cuando el decreto 6548/58, sólo autorizó el otorgamientodela referida escritura pública, respecto de las tierras fiscales comprendidas en el régimen de colonización (decreto-ley 14.577/56), con excepción de las que se reservara el Estado Nacional para su uso o servicio público.

Por ello, noresulta ocioso señalar queel decreto 6548/58 no puede ser considerado como un acto de desafectación de los bienes públicos reservados por el Estado Nacional, para su transferencia a la Provincia del Neuquén.

En este sentido, cabe recordar que el dominio público del Estado Nacional, así como el de los Estados provinciales y las municipalidades, sobre los inmuebles que forman su objeto, termina por su desafectación, es decir, por sustraerlos de su destino al uso público. La naturaleza jurídica de la desafectación es correlativa a la de la afectación y la forma de llevarla a cabo depende de la índole del bien de que setrate.

En el sub examine, lastierras que sereservóel Estado Nacional al tiempo de la provincialización del Neuquén, integran su dominio público por mandato legislativo, afectadas a Parques Nacionales. Por lo tanto, sea que se trate de dependencias del dominio público natural, es decir, bienes declarados públicos por el Legislador consi derándolos en su estado natural; o, por el contrario, que se los conciba como un conjunto ocomplejodebienes pertenecientes a un mismo sujeto y destinados a un fin público único (universalidad pública), en cuyo casoles corresponderá el régimen del dominio público artificial (art. 2340, inc.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4054

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