Por otro lado, dijo que la transferencia de que se trata, reconoce como causa la creación de la Provincia del Neuquén y está regida por el Derecho Público para permitir la existencia misma de un Estado provincial, por lo que no puede la Nación intentar su revisión más de treinta y cinco años después sin conmover principios propios del ordenamiento civil, la esencia de la autonomía provincial y la existencia plena del régimen federal.
Agregó que las Secciones XXXVI II y XXXIX no fueron expresamente reservadas por la Nación y que, si bien el decreto-ley 654/58 excluyóa los Parques Lanín y Nahuel Huapí delosterritoriosa transferir a la Provincia, dichas secciones no formaban parte efectiva de aquéllos.
Finalmente, dedujo reconvención contra el Estado Nacional en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , afin de que se declare que la Provincia del Neuquén estitular del dominio de las Secciones XXXVII1-Sud y XXXIX-Sud, de los Departamentos de Los Lagos y Lacar, según resulta de las escrituras públicas N° 3 del 16 de septiembre de 1959 y su aclaratoria N° 468 del 16 de agosto de 1985, ambas de la Escribanía General de Gobierno de provincia, y quela transmisión se produjo en virtud dela sanción dela ley 14.408, del Decreto PEN N° 6548/58 y de la resolución del 4 de agosto de 1959, dictada por el entonces Presidente del Consejo Agrario Nacional.
— Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado, ambas partes alegaron de bien probado, llegando los autos a esta Procuración General para contestar la vista conferida a fs. 279.
En primer término, estimo que V.E. es competente para seguir conociendo en la presente causa, de conformidad con lo diciaminado a fs. 16.
En cuanto a la procedencia formal de la demanda meramente decarativa en la que sustenta su pretensión la actora, estimo que se configuran en autos los requisitos exigidos por reiterada doctrina de V.E., toda vez que: a) concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia o modalidad deuna relación jurídica; b) hay un interésjurí
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4049
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