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Fallos: 323:4058 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Hace mención a la situación actual de las Secciones XXXVIII y XXXIX. En ese sentido, destaca que los par ques están bajola jurisdicción de la Nación, que la ejer ce por su intermedio. Los empleados y el cuerpo de guar daparques dependen de ese organismo y la vigilancia cuenta con el respaldo de la Gendarmería Nacional. Cita como ejemplo el hecho de que los pobladores de la Sección XXXVIII soliciten y obtengan sus permisos de uso o explotación antela administración.

Manifiesta que en general la provincia demandada ha respetado esta jurisdicción y que aceptó, como sucedió con la cesión de tierras dispuesta por la ley 24.302, que las secciones en litigio fueran incluidas dentro del perímetro de los parques. Sin embargo —sostiene— a partir delarectificación unilateral de la escritura N° 3 ha habido conflictos en esos espacios, respecto de los cuales la demandada ha comenzado a reclamar derechos que no le corresponden. En ese sentido, recuerda la existencia de concesiones indebidas otorgadas, conflictos entre la pdlicía provincial y la gendarmería nacional, etc.

Define, por último, los caracteres del dominio público, cuyo régimen imponela inalienabilidad y la imprescriptibilidad, condición que se pierde sólo por la desafectación de los bienes. Cita jurisprudencia del Tribunal que ha dedarado nulas o sin valor las enajenaciones de este tipo de bienes y lo dispuesto en convenciones internacionales.

Fundamenta la acción dedarativa intentada.

11) A fs. 32/45 contesta la Provincia del Neuquén. Realiza una negativa de carácter general y expone las razones que, a su juicio, fundamentan su derecho. En lo sustancial, reconoce la creación de los Parques Nacionales Nahuel Huapí y Lanín, aunque niega que las secciones XXXVII y XXXIX los integren. En ese aspecto, al cuestionar la procedencia de la acción intentada, dice que no existe incertidumbre respecto de las escrituras públicas y su consiguiente registro, pues de esos antecedentes resulta indubitable que el Estado Nacional letransfirióel dominio pleno y perfecto de esas fracciones. Realiza una síntesis de la legislación aplicable.

Defiende la plena validez y eficacia dela transmisión del dominio con fundamento en los instrumentos públicos respectivos, los que sólo pueden perder valor mediante la redargución de falsedad o declaración de nulidad por vicios formales en los términos de los arts. 986, 989, 993, 994 y 995 del Código Civil.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4058

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