guidamente, aclaró que, aun cuando figura como transferida parte de la Sección XXVIII, su descripción permite tener la certeza de que medió un error material y que, en realidad, se hacía referencia a la Sección XXXVIII, lo que metivóla rectificación unilateral dela escritura citada mediante el decreto 1982/85, dictado por el Gobernador provincial.
Señalóel actor que, después de traspasados los territorios ala Provincia, se dictaron sucesivas leyes en materia de Parques Nacionales, tales como las Nros. 19.292 y 21.602 —que establecieron los límites de los Parques Nahuel Huapí y Lanín, manteniendo la inclusión de las Secciones XXXVI11 y XXXIX y las leyes 23.291 y 24.302, por medio de las cuales se cedieron tierras nacionales a la Provincia del Neuquén, pero sin modificar la situación jurídica de las mencionadas Secciones.
Añadió que la Provincia ha respetado esta jurisdicción y aceptó la Última cesión dispuesta por la ley 24.302 que no incluyó las Secciones ahora en litigio. Sin embargo, a partir dela rectificación unilateral de la Escritura N° 3 dispuesta por decreto provincial —a que se hizo referencia ut supra—, el gobierno neuquino ha comenzado a reclamar derechos -dijo- que no le corresponden.
— II La Provincia, al contestar la denanda a fs. 32/45, sostuvo que las Secciones en cuestión le fueron cedidas por el Estado Nacional y que ellas están excluidas del área de Parques Nacionales.
Adujo, además, la improcedencia de la vía intentada, en cuantolas pretensiones exceden el marco que le es propio. Asimismo, sostuvo la inconsistencia sustancial de la acción al no existir estado de incertidumbre en cuantoa llas escrituras públicas y su consiguiente registro pues, de acuerdo con tales actos, "resulta indubitable que el Estado Nacional transfirióa la Provincia del Neuquén el dominio pleno y perfecto de las Secciones XXXVI11 y XXXIX".
Defendió la plena validez y eficacia de la transmisión de dominio efectuada con fundamento en los respectivos instrumentos públicos, los que sólo pueden perder valor mediante la redargución de falsedad o declaración de nulidad por vicios formales, en los términos de los arts. 986, 989, 993 y 995 del Código Civil.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4048
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