7, in finedel Código Civil), de todos modos, las leyes que le asignaron el carácter dominial (ley 12.103 y sus modificaciones, reseñadas ut supra) las afectaron ministerio legis. Por lo tanto, atendiendo al principio del paralelismo de las competencias, sólo el Congreso de la Nación puede proceder a su desafectación por ley formal.
De ahí que el Decreto PEN N° 6548/58 sólo pudo autorizar la escrituración —a favor de la Provincia del Neuquén de lastierras fiscales comprendidas en el régimen de colonización y que, por estar ubicadas dentro de sus límites territoriales y no haber sido reservadas por el Estado Nacional (art. 10 delaley 14.408), habían sidotransferidas opelegis por la sanción dela citada ley de provincialización.
La inclusión, en la Escritura N° 3 del 16 de septiembre de 1959, de bienes públicos nacionales integrantes de los Parques Nacionales creados con anterioridad, sin que hubiesen sido regularmente desafectados por el Congreso de la Nación, excediendo incluso el objeto del acto administrativo que la había autorizado (Decreto N° 6548/58) resulta frrita y no puede ser invocada para fundar derechos de la Provincia demandada sobre territorios de jurisdicción nacional.
—VI-
Por todo lo expuesto, entiendo que, de estar las Secciones XXXVI II y XXXIX en disputa, comprendidas dentro de los límites de los Parques Nacionales Nahuel Huapí y Lanín, extremos fácticos a los cuales ha tendido la prueba rendida en autos -y cuya merituación resulta materia ajena a mi dictamen-, ellas pertenecen al dominio público del Estado Nacional, por aplicación de las normas nacionales que fueron reseñadas. Buenos Aires, 25 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000. 
Vistos los autos: "Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa", de los que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4055 
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