V) A fs. 79/80 el tribunal difiere el tratamiento de las excepciones defalta de legitimación pasiva y prescripción para el momento de dictar sentencia y rechaza las de incompetencia y defecto legal.
Considerando:
1) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta con sustento en el art. 4037 del Código Civil.
Acriteriodelosactores el plazobienal previsto en la normacitada se encontraría suspendido, tanto por el enjuiciamiento del juez Guiscardo como por la causa penal 45.044 que tramita por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 de San Isidro, procesos en los que su parte habría actuado como acusadora (art. 3982 bis del código citado). Asimismo, destacan que la Suprema Cortedela Provincia de Buenos Aires ordenóinstruir un proceso penal contra el doctor Guiscardo.
2?) Que el 13 de noviembre de 1992 los actores promovieron una demanda similar a la presente que dio origen a la causa P.388.XXIV "Prodar S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", en la que se declaró la caducidad de la instancia. Si bien dicho acto procesal no ha producido efecto interruptivo sobre la prescripción (art. 3987 del Código Civil), resulta útil para delimitar su punto departida, pues revela queal menos en aquella fecha el daño invocado ya sería —a criterio de losreciamantes— cierto y susceptible de apreciación.
3?) Quela prescripción liberatoria no puede separarse de la causa dela obligación jurídicamente demandable (Fallos: 321:2310 y su cita).
En el caso, la responsabilidad que se atribuye a la Provincia de Buenos Aires por la presunta actuación irregular de su pdlicía y de su Poder Judicial encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112 del Código Civil (Fallos: 307:821 y 315:1902 , entre otros). Setrata, entonces, de una eventual responsabilidad directa, norefleja, lo que torna inaplicable el art. 3982 bis respecto del Estado provincial, que por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente (Fallos:
321:2310 ).
4°) Que asimismo conviene recordar que según establece el art.
3981 del Código Civil, "el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio 0a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3968
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